(1) El Tribunal se constituirá sin demora luego del registro de la Solicitud.
(2) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
(a) la mayoría de los árbitros de un Tribunal no podrá tener la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, ni la de cualquier Estado que integre la ORIE que sea parte en la diferencia, ni la del Estado al que pertenezca el nacional parte en la diferencia;
(b) una parte no podrá nombrar a un árbitro que tenga la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, ni la de cualquier Estado que integre la ORIE que sea parte en la diferencia, ni la del Estado al que pertenezca el nacional parte en la diferencia;
(c) Los árbitros nombrados por el Secretario General no podrán tener la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, ni la de cualquier Estado que integre la ORIE que sea parte en la diferencia, ni la del Estado al que pertenezca el nacional parte en la diferencia; y
(d) Ninguna persona que haya participado anteriormente en la resolución de la diferencia como conciliador, juez, mediador o en una calidad similar podrá ser nombrada árbitro.
(3) La composición de un Tribunal se mantendrá sin cambios después de que haya sido constituido, salvo lo dispuesto en el Capítulo V.
Los árbitros serán personas imparciales e independientes, de alta consideración moral y reconocida competencia en materia de derecho, comercio, industria o finanzas.
(1) Una parte presentará una notificación por escrito revelando el nombre y la dirección de cualquier tercero de quien la parte, directa o indirectamente, haya recibido fondos para la interposición de, o defensa en un procedimiento a través de una donación o una subvención, o a cambio de una remuneración dependiente del resultado del procedimiento (“financiamiento por terceros”). Si el tercero que proporciona el financiamiento es una persona jurídica, la notificación deberá incluir los nombres de las personas y entidades que poseen y controlan dicha persona jurídica.
(2) La parte presentará la notificación a la que se refiere el párrafo (1) al Secretario General al momento del registro de la Solicitud o, en su caso, inmediatamente después de concluir el acuerdo de financiamiento si sucede después del registro. La parte comunicará inmediatamente al Secretario General cualquier cambio en el contenido de la notificación.
(3) El Secretario General transmitirá la notificación de financiamiento por terceros y cualquier comunicación sobre cambios a la información contenida en dicha notificación a las partes y a cualquier árbitro propuesto para nombramiento o nombrado en el procedimiento a efectos de completar la declaración de árbitro requerida por la Regla 27(3)(b).
(4) El Tribunal podrá ordenar la revelación de información adicional respecto al acuerdo de financiamiento y al tercero financiador en virtud de la Regla 46(3).
(1) El número de árbitros y el método de su nombramiento deben determinarse antes de que el Secretario General pueda actuar respecto de cualquier nombramiento propuesto por una parte.
(2) Las partes procurarán acordar un número impar de árbitros y el método de su nombramiento. Si las partes no informan al Secretario General de un acuerdo dentro de los 45 días siguientes a la fecha de registro, el Tribunal estará compuesto por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada parte y el tercer árbitro, que será el Presidente del Tribunal, nombrado por acuerdo de las partes.
Las partes podrán solicitar conjuntamente que el Secretario General asista con el nombramiento del Presidente del Tribunal o de un Árbitro Único.
(1) Si el Tribunal no se hubiese constituido dentro de los 90 días siguientes a la fecha de registro, o dentro del plazo que las partes hubieran acordado, cualquiera de las partes podrá solicitar que el Secretario General nombre a los árbitros que aún no hayan sido nombrados.
(2) El Secretario General nombrará al Presidente del Tribunal luego de nombrar a los miembros que aún no hayan sido nombrados.
(3) El Secretario General deberá consultar a las partes en la medida de lo posible antes de nombrar a un árbitro y hará lo posible para nombrar a los árbitros dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de solicitud de nombramiento.
(1) La parte que nombre a un árbitro notificará el nombramiento al Secretario General y proporcionará el nombre, la nacionalidad y la información de contacto de la persona nombrada.
(2) Una vez recibida la notificación en virtud del párrafo (1), el Secretario General solicitará la aceptación de la persona nombrada y transmitirá a la persona nombrada la información recibida de las partes que sea relevante para completar la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(3) Dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de aceptación de un nombramiento, la persona nombrada deberá:
(a) aceptar el nombramiento; y
(b) proporcionar una declaración firmada en la forma publicada por el Centro, en la que indique cuestiones tales como la independencia, imparcialidad, disponibilidad del árbitro y su compromiso de mantener la confidencialidad del procedimiento.
(4) El Secretario General notificará a las partes la aceptación del nombramiento de cada árbitro y transmitirá la declaración firmada a las partes.
(5) El Secretario General notificará a las partes si un árbitro no acepta el nombramiento o no proporciona una declaración firmada dentro del plazo al que se refiere el párrafo (3), en cuyo caso otra persona será nombrada como árbitro de conformidad con el método seguido para el nombramiento anterior.
(6) Cada árbitro tendrá la obligación continua de revelar con prontitud cualquier cambio de circunstancias relevante para la declaración a la que se refiere el párrafo (3)(b).
(1) En cualquier momento antes de que se constituya el Tribunal:
(a) un árbitro podrá retirar su aceptación;
(b) una parte podrá reemplazar a cualquier árbitro que haya nombrado; o
(c) las partes podrán acordar reemplazar a cualquier árbitro.
(2) Se nombrará a un árbitro sustituto lo antes posible, de conformidad con el método utilizado para el nombramiento del árbitro que se haya retirado o reemplazado.
(1) Se entenderá que se ha constituido el Tribunal en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado sus nombramientos y firmado la declaración requerida por la Regla 27(3)(b).
(2) Tan pronto como se haya constituido el Tribunal, el Secretario General transmitirá la Solicitud, los documentos de respaldo y la notificación del registro y las comunicaciones con las partes a cada uno de los miembros del Tribunal.