(1) El Tribunal aplicará las normas de derecho que las partes hayan indicado como aplicables al fondo de la diferencia. En ausencia de dicha indicación de las partes, el Tribunal aplicará:
(a) el derecho que decida que es aplicable; y
(b) las normas de derecho internacional que considere aplicables.
(2) El Tribunal podrá decidir ex aequo et bono si las partes lo han autorizado a hacerlo en forma expresa y si el derecho aplicable al arbitraje lo permite.
(1) El Tribunal dictará el laudo lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar:
(a) 60 días después de lo que suceda de último, sea la constitución del Tribunal o de la última presentación, si el laudo se dictara en virtud de la Regla 51(3);
(b) 180 días después de la última presentación, si el laudo se dictara en virtud de la Regla 54(3)(c); o
(c) 240 días después de la última presentación en todos los demás supuestos.
(2) Una declaración sobre costos y un escrito sobre costos presentados en virtud de la Regla 61 no serán considerados una presentación a efectos del párrafo (1).
(3) Las partes renuncian a cualquier plazo para el dictado del laudo que pudiera estar dispuesto por la ley de la sede del arbitraje.
(1) El laudo deberá dictarse por escrito y deberá incluir:
(a) la identificación precisa de cada parte;
(b) el nombre de los representantes de las partes;
(c) una declaración de que el Tribunal ha sido constituido en virtud de lo dispuesto en estas Reglas, y una descripción del método de su constitución;
(d) el nombre de cada miembro del Tribunal y de quien designó a cada uno;
(e) la sede del arbitraje, la fecha y el lugar de la primera sesión, de las conferencias de gestión del caso y de las audiencias;
(f) un breve resumen del procedimiento;
(g) una relación de los hechos pertinentes a juicio del Tribunal;
(h) un breve resumen de los argumentos de las partes, incluyendo sus petitorios;
(i) las razones en las que se funda el laudo, salvo que las partes hayan acordado que no se deben exponer razones; y
(j) una declaración de los costos del procedimiento, incluyendo los honorarios y gastos de cada miembro del Tribunal y una decisión motivada sobre los costos.
(2) El laudo deberá estar firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor. Podrá firmarse por medios electrónicos si las partes así lo acordaran y si estuviera permitido por la legislación de la sede del arbitraje.
(3) Antes de que se dicte el laudo, cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo un voto particular o manifestar su disidencia.
(4) El laudo será definitivo y vinculante para las partes.
(1) Una vez que el laudo haya sido firmado por los miembros del Tribunal que votaron en su favor, el Secretario General deberá, con prontitud:
(a) enviar una copia certificada del laudo a cada una de las partes, junto con los votos particulares y las disidencias, indicando la fecha de envío en el laudo; y
(b) depositar el laudo en los archivos del Centro, junto con los votos particulares y las disidencias.
(2) A solicitud de las partes de que el texto original del laudo sea archivado o registrado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la sede del arbitraje, el Secretario General deberá hacerlo en nombre del Tribunal.
(3) Se considerará que el laudo ha sido dictado en la sede del arbitraje y en la fecha de envío de las copias certificadas del laudo.
(4) El Secretario General proporcionará copias certificadas adicionales del laudo a una parte a petición de esta.
(1) El Tribunal podrá rectificar cualquier error de forma, aritmético o similar en el laudo por iniciativa propia dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
(2) Una parte podrá solicitar una decisión suplementaria, o una rectificación o aclaración de un laudo mediante la presentación de una solicitud al Secretario General y el pago del derecho de presentación publicado en el arancel de derechos dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
(3) La solicitud a la que se refiere el párrafo (2) deberá:
(a) identificar el laudo de que se trata;
(b) estar en un idioma oficial del Centro utilizado en el procedimiento;
(c) estar firmada por cada parte solicitante o su representante y estar fechada;
(d) especificar:
(i) con respecto a una solicitud de decisión suplementaria, toda cuestión que el Tribunal hubiera omitido decidir en el laudo;
(ii) con respecto a una solicitud de rectificación, los errores materiales, aritméticos o similares en el laudo;
(iii) con respecto a una solicitud de aclaración, los puntos controvertidos relativos al sentido o alcance del laudo; y
(e) adjuntar prueba del pago del derecho de presentación.
(4) Una vez recibida la solicitud y el derecho de registro, el Secretario General deberá, con prontitud:
(a) enviar la solicitud a la otra parte;
(b) registrar la solicitud, o rechazar el registro si la solicitud no se presenta o el derecho de presentación no ha sido pagado dentro del plazo al que se refiere el párrafo (2); y
(c) notificar a las partes el registro o la denegación del registro.
(5) En cuanto se registre la solicitud, el Secretario General enviará la solicitud y la notificación del registro a cada uno de los miembros del Tribunal.
(6) El Presidente del Tribunal determinará el procedimiento para considerar la solicitud, previa consulta a los otros miembros del Tribunal y a las partes.
(7) Las Reglas 70-71 serán aplicables a cualquier decisión del Tribunal en virtud de esta Regla.
(8) El Tribunal emitirá una decisión sobre la solicitud de decisión suplementaria, de rectificación o de aclaración dentro de los 60 días siguientes a la última presentación sobre la solicitud.
(9) Una decisión suplementaria, de rectificación o de aclaración en virtud de esta Regla formará parte del laudo y se reflejará en todas las copias certificadas del laudo.